domingo, 26 de marzo de 2023

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

 

La acción de petición de herencia se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, y tiene su razón de ser en la posibilidad de obtener la adjudicación y restitución de las cosas hereditarias sobre las cuales se demuestre tener derecho y que se encuentran ocupadas por otra persona en calidad de heredero.

En lo que respecta al término para el ejercicio de la señalada acción, el artículo 1326 del Código Civil dispone que este derecho expira en 10 años. No obstante, la honorable Corte Suprema de Justicia a indicado que la herencia al considerarse un derecho real bajo el entendido que descansa sobre una universalidad jurídica constituida por un patrimonio del que era titular el cujus, debe aplicársele el criterio tradicional de que los derechos reales y de manera especifica el de propiedad existe y se perpetua mientras perdure el objeto sobre el cual recae, por tanto, las acciones que protegen el ejercicio y la adjudicación de la herencia se torna en igual sentido indefinidos.

Es así que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15733-2018 ha señalado que es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

En gracia de lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo indicado de manera categórica por la Corte la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia se encuentra íntimamente relacionada bajo un grado de dependencia con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo adquisitivo de dominio a favor de un heredero.

El anterior argumento hace parte de una línea jurisprudencial ampliamente arraiga, confirmada por la misma Corte mediante la sentencia STL11962-2020, en la que además advierte que el computo del término debe iniciarse desde que se protocolizo el trabajo de partición y adjudicación de la herencia, en la medida que es desde dicho tiempo, en que se podría señalar la existencia de una relación material diferente a la tenencia por parte de los herederos. Indica la corte en la señalada sentencia:

Aplicados los anteriores parámetros legales y línea jurisprudencial al sub júdice, encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la realización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de cuya sucesión se trata, ya que, como se anotó, no basta el simple trascurso del tiempo para prescribir el derecho real de herencia, cuyo fenómeno necesariamente implica demostración de la ocupación de tal derecho por el lapso señalado por ley, que para el caso que ocupa la atención y atendiendo a que la sedicente alegó la prescripción extraordinaria, es dable señalar que conforme lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, es de diez (10) años, que sólo pueden contarse a partir de la posesión de los derechos herenciales por parte de la heredera que invoca la prescripción, siendo indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”

Finalmente la Corte en esta ultima sentencia, señala que la excepción de prescripción no resulta oponible cuando quien ejerce la acción es un menor de edad, habida cuenta que se configura la situación de suspensión consagrada en el numeral 1 del artículo 2530 del Código Civil, que indica que la prescripción se suspende para los incapaces, por tanto concluye:

De lo antes expuesto se extrae con suficiencia que la excepción de prescripción no aplica cuando se dirige contra un menor de edad, en razón de la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que, por su indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección del Estado y por tanto, por virtud de la suspensión de la prescripción contenida en la preceptiva última citada, mientras una persona no haya rebasado su mayoría de edad, no puede computarse término prescriptivo alguno, el que solo empieza a correr a partir del momento en que el menor demandante alcance la mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.”

Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ejercicio de la acción de petición de herencia se extingue en el término de 10 años, empero, la contabilización de dicho lapso no puede abordarse por el criterio objetivo del mero transcurso de tiempo, sino que deben estudiarse de manera concreta componentes subjetivos, tales como la prosperidad de su adquisición a través del fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un tercero en razón al ejercicio de la posesión.

viernes, 24 de marzo de 2023

INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.

Dentro del andamiaje jurídico del derecho laboral, el legislador estableció que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) Con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del C.G.P. y ii) Extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

No obstante lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL11804-2017, señaló que es factible en virtud a la remisión supletoria del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo aplicar por analogía la llamada prescripción natural de la obligación consagrada por el artículo 2539 del Código Civil, “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Por tanto, el término se entiende interrumpido en aquel momento en que el empleador reconoce la existencia de la obligación y en consecuencia se empieza a contabilizar nuevamente el término trienal.


domingo, 19 de marzo de 2023

REGIMEN DE LAS FOTOMULTAS

 REGIMEN DE LAS FOTOMULTAS


En estos días ha resurgido en la opinión publica el tema de las llamadas fotomultas, habida cuenta que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, se ha encargado de movilizar una falsa noticia, mediante la cual se argumenta, que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia replanteo su viabilidad, en el sentido que ya no es necesario realizar la identificación del conductor para efectos de imponer una sanción, circunstancia que tiende a tener solo pequeños matices de verdad, como pasaremos a revisar.

La sentencia a la cual nos referimos con anterioridad, es la C-321 del 2022, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que se torna procedente la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo cuando la infracción de transito consiste en tener el SOAT o la Revisión Técnico Mecánica vencida, de tal forma, que en estos casos la autoridad de tránsito se encuentra facultada para que luego de desarrollar el proceso correspondiente imponga una sanción en contra del propietario del vehículo, sin embargo, ello se circunscribe única y exclusivamente a dichas infracciones.

En línea con lo anterior, se mantiene la postura de la Honorable Corte Constitucional en lo que respecta al resto de conductas reprochadas por el Código Nacional de Tránsito, según la cual, en cabeza de la autoridad de tránsito se encuentra la carga de la prueba y por ende debe identificar quien era el conductor del vehículo al momento de la comisión de la infracción, y en este sentido, no basta con tomar una foto detección en la únicamente se aprecie la placa del vehículo automotor, pues ello sería contrario a derecho, teniendo en cuenta que en la sentencia C-690/96 la Corte advirtió que “la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable”.

Es importante resaltar, que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, es decir, que le corresponde a la Autoridad de Tránsito demostrar quien fue el que cometió la infracción que se endilga.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la responsabilidad objetiva está proscrita o prohibida en materia sancionatoria y reconoció un principio de nulla poena sine culpa, para la Corte:

“en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” C-597 de 1996

De esta forma, en materia sancionatoria se ha reprochado la responsabilidad por el hecho de otros, incluso aún, cuando la persona no concurra a las audiencias previstas, así, en sentencia C-530 de 2003 La honorable Corte Constitucional declaro inexequible la expresión “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, prevista en el inciso primero del artículo 129 del código de tránsito. Para la Corte, esta norma:

implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”, lo que es inconstitucional.

En reciente sentencia C-038/20 la corte manifestó que:

no basta con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario”.

En la misma sentencia la corte condicionó al cumplimiento de ciertos requisitos la solidaridad en materia sancionatoria administrativa, los requisitos a saber son los siguientes; (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva

Desglosado lo anterior, se tiene que de conforme a lo dictaminado por la Honorable Corte Constitucional, la autoridad de transito puede imponer sanción directamente al propietario del vehículo única y exclusivamente por las causales de SOAT y/o Técnico mecánica vencidas, y en el restante de casos, se deberá cumplir la carga de la prueba y por ende demostrar quién era el conductor del vehículo al momento de la comisión de la conducta, pues de lo contrario se torna improcedente la imposición de una sanción.

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