La Corte Suprema de
Justicia una vez Casada la Sentencia de segunda instancia en el proceso de la citada
radicación, mediante fallo sustitutivo precisa los siguientes aspectos en
materia de responsabilidad civil:
· El entendimiento Jurisprudencial del
principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante
ordena el deber de demostrar la afectación negativa al ejercicio de una
actividad productiva (la pérdida de capacidad laboral), la aptitud laboral y
para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de
aplicar la regla de presunción del salario mínimo legal mensual vigente, por lo
tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío
redituable para acceder a su pretensión, pues basta con acreditar la perdida de
la capacidad laboral, salvo que se pretenda una tasación mayor a la derivada
del salario mínimo legal.
· Respecto a la alteración de las
condiciones de existencia relacional o el también llamado daño a la vida en
relación, reconocido Jurisprudencialmente como uno de los componentes del
principio de reparación integral, la Corte manifiesta, que si bien es cierto, “la condición de reparabilidad está dada por
la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría
específica”, también lo es que, existen eventos en los cuales el menoscabo
patrimonial constituye un hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba,
porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común,
como por ejemplo cuando una persona pierde la movilidad de forma permanente o
pierde el sentido de la vista, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida
no serán iguales a su estado previo.
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