domingo, 26 de marzo de 2023

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

 

La acción de petición de herencia se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, y tiene su razón de ser en la posibilidad de obtener la adjudicación y restitución de las cosas hereditarias sobre las cuales se demuestre tener derecho y que se encuentran ocupadas por otra persona en calidad de heredero.

En lo que respecta al término para el ejercicio de la señalada acción, el artículo 1326 del Código Civil dispone que este derecho expira en 10 años. No obstante, la honorable Corte Suprema de Justicia a indicado que la herencia al considerarse un derecho real bajo el entendido que descansa sobre una universalidad jurídica constituida por un patrimonio del que era titular el cujus, debe aplicársele el criterio tradicional de que los derechos reales y de manera especifica el de propiedad existe y se perpetua mientras perdure el objeto sobre el cual recae, por tanto, las acciones que protegen el ejercicio y la adjudicación de la herencia se torna en igual sentido indefinidos.

Es así que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15733-2018 ha señalado que es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

En gracia de lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo indicado de manera categórica por la Corte la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia se encuentra íntimamente relacionada bajo un grado de dependencia con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo adquisitivo de dominio a favor de un heredero.

El anterior argumento hace parte de una línea jurisprudencial ampliamente arraiga, confirmada por la misma Corte mediante la sentencia STL11962-2020, en la que además advierte que el computo del término debe iniciarse desde que se protocolizo el trabajo de partición y adjudicación de la herencia, en la medida que es desde dicho tiempo, en que se podría señalar la existencia de una relación material diferente a la tenencia por parte de los herederos. Indica la corte en la señalada sentencia:

Aplicados los anteriores parámetros legales y línea jurisprudencial al sub júdice, encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la realización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de cuya sucesión se trata, ya que, como se anotó, no basta el simple trascurso del tiempo para prescribir el derecho real de herencia, cuyo fenómeno necesariamente implica demostración de la ocupación de tal derecho por el lapso señalado por ley, que para el caso que ocupa la atención y atendiendo a que la sedicente alegó la prescripción extraordinaria, es dable señalar que conforme lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, es de diez (10) años, que sólo pueden contarse a partir de la posesión de los derechos herenciales por parte de la heredera que invoca la prescripción, siendo indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”

Finalmente la Corte en esta ultima sentencia, señala que la excepción de prescripción no resulta oponible cuando quien ejerce la acción es un menor de edad, habida cuenta que se configura la situación de suspensión consagrada en el numeral 1 del artículo 2530 del Código Civil, que indica que la prescripción se suspende para los incapaces, por tanto concluye:

De lo antes expuesto se extrae con suficiencia que la excepción de prescripción no aplica cuando se dirige contra un menor de edad, en razón de la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que, por su indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección del Estado y por tanto, por virtud de la suspensión de la prescripción contenida en la preceptiva última citada, mientras una persona no haya rebasado su mayoría de edad, no puede computarse término prescriptivo alguno, el que solo empieza a correr a partir del momento en que el menor demandante alcance la mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.”

Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ejercicio de la acción de petición de herencia se extingue en el término de 10 años, empero, la contabilización de dicho lapso no puede abordarse por el criterio objetivo del mero transcurso de tiempo, sino que deben estudiarse de manera concreta componentes subjetivos, tales como la prosperidad de su adquisición a través del fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un tercero en razón al ejercicio de la posesión.

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