La acción de petición de herencia se
encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, y tiene su razón de
ser en la posibilidad de obtener la adjudicación y restitución de las cosas
hereditarias sobre las cuales se demuestre tener derecho y que se encuentran
ocupadas por otra persona en calidad de heredero.
En lo que respecta al término para el
ejercicio de la señalada acción, el artículo 1326 del Código Civil dispone que este
derecho expira en 10 años. No obstante, la honorable Corte Suprema de Justicia
a indicado que la herencia al considerarse un derecho real bajo el entendido
que descansa sobre una universalidad jurídica constituida por un patrimonio del
que era titular el cujus, debe aplicársele el criterio tradicional de que los
derechos reales y de manera especifica el de propiedad existe y se perpetua mientras
perdure el objeto sobre el cual recae, por tanto, las acciones que protegen el
ejercicio y la adjudicación de la herencia se torna en igual sentido indefinidos.
Es así que la Sala de Casación Civil
de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15733-2018 ha
señalado que “es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente
aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como
límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho
hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que
acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción
adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se
extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha
prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50
de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho
hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue
para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga
por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de
la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario
que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona
cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por
usucapión”.
En gracia de lo anterior, se tiene que
de acuerdo a lo indicado de manera categórica por la Corte la prescripción
extintiva del derecho de petición de herencia se encuentra íntimamente relacionada
bajo un grado de dependencia con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo adquisitivo
de dominio a favor de un heredero.
El anterior argumento hace parte de
una línea jurisprudencial ampliamente arraiga, confirmada por la misma Corte mediante
la sentencia STL11962-2020, en la que además advierte que el computo del
término debe iniciarse desde que se protocolizo el trabajo de partición y
adjudicación de la herencia, en la medida que es desde dicho tiempo, en que se podría
señalar la existencia de una relación material diferente a la tenencia por
parte de los herederos. Indica la corte en la señalada sentencia:
“Aplicados
los anteriores parámetros legales y línea jurisprudencial al sub júdice,
encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término
prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la
realización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de cuya
sucesión se trata, ya que, como se anotó, no basta el simple trascurso del
tiempo para prescribir el derecho real de herencia, cuyo fenómeno necesariamente
implica demostración de la ocupación de tal derecho por el lapso señalado por
ley, que para el caso que ocupa la atención y atendiendo a que la sedicente
alegó la prescripción extraordinaria, es dable señalar que conforme lo
establecido en el artículo 1326 del Código Civil, es de diez (10) años, que
sólo pueden contarse a partir de la posesión de los derechos herenciales por
parte de la heredera que invoca la prescripción, siendo indispensable probar en
concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia,
a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga
indiscutible su situación de hecho”
Finalmente la Corte en esta ultima
sentencia, señala que la excepción de prescripción no resulta oponible cuando quien
ejerce la acción es un menor de edad, habida cuenta que se configura la situación
de suspensión consagrada en el numeral 1 del artículo 2530 del Código Civil,
que indica que la prescripción se suspende para los incapaces, por tanto
concluye:
“De
lo antes expuesto se extrae con suficiencia que la excepción de prescripción no
aplica cuando se dirige contra un menor de edad, en razón de la prohibición que
sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en
cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías
para aquellas personas que, por su indefensión y vulnerabilidad, merecen una
especial protección del Estado y por tanto, por virtud de la suspensión de la
prescripción contenida en la preceptiva última citada, mientras una persona no
haya rebasado su mayoría de edad, no puede computarse término prescriptivo
alguno, el que solo empieza a correr a partir del momento en que el menor
demandante alcance la mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se
interrumpe el término prescriptivo.”
Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ejercicio de la acción de petición de herencia se extingue en el término de 10 años, empero, la contabilización de dicho lapso no puede abordarse por el criterio objetivo del mero transcurso de tiempo, sino que deben estudiarse de manera concreta componentes subjetivos, tales como la prosperidad de su adquisición a través del fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un tercero en razón al ejercicio de la posesión.
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